CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).


Ref. 11001 31 03 016 1994 03216  01



                    Por haberse casado el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 1999, en el proceso ordinario instaurado por ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de rigor, con el propósito  de resolver, en sede de instancia,  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 29 de enero de 1999 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.



ANTECEDENTES


               En atención a la memoria que en su momento realizó  la Corte en el fallo que resolvió el recurso extraordinario, tanto de los aspectos fácticos, las pretensiones, la  contestación de la demanda,  como del trámite del litigio, a esa reseña se atiene ahora,  sin perjuicio de traer a colación algunos apartes importantes para el propósito acometido en esta decisión.

               1. La actora reclamó que se declarara que la demandada se obligó, según  la póliza No. C-04-103540, expedida el 24 de mayo de 1990, a asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que dejara de cancelar la sociedad Proinpetrol S.A. Solicitó, así mismo, que se condenara a la accionada al pago de la suma asegurada ($20.000.000.oo),  y la indexación de la misma, a partir del 21 de  agosto de 1993, más los intereses moratorios según el articulo 1080 del C. de Co., y aquellos que, a su vez,  después de un año de mora, permitieran el cobro de reditos en los términos del artículo 886 ibidem.


               2. Como soporte de las referidas pretensiones, pueden resaltarse los siguientes aspectos fácticos:


               2.1. Entre la demandante y la sociedad Proinpetrol S.A., se celebró un contrato de obra relacionado con  infraestructura vinculada a la actividad petrolera. De su parte, la demandada  se comprometió, en su calidad de garante, a erogar los dineros que la contratista no cubriera por concepto de  sueldos, prestaciones laborales y eventuales  indemnizaciones a sus trabajadores.


               2.2. El día 6 de septiembre de 1991, luego de diferentes prórrogas,  el contrato de obra llegó a su fin; sin embargo, la contratista   no honró todas sus obligaciones laborales, habiendo quedado en deuda con algunos empleados. Esta situación  originó que algunos de ellos, concretamente, los señores Alberto Ordóñez, Blanca Lucía Borrego, Jorge E. Jaimes y Myriam Vargas, presentaran de manera directa, en contra de Esso Colombiana Limited,  la respectiva  reclamación, como así se deduce de las acciones judiciales adelantadas en ciertos  juzgados laborales, entre ellos el 1º, el 5º, y el 15º.


                   2.3.   Dicha circunstancia, esto es, el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores, constituía, precisamente, el riesgo y el consecuente amparo que asumió la aseguradora, la demandante presentó la correspondiente petición de pago, proceder que originó la  objeción radicada  el 20 de agosto de 1993,  con sustento en que  en esos procesos laborales la asegurada no llamó en garantía a aquélla.


               3. Vinculada   la demandada a la litis explicitó su rechazo a las pretensiones; no obstante, expresó su aceptación respecto de algunos hechos, aunque relativamente a otros manifestó que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la de “cobro de lo no debido”, bajo el argumento que la aseguradora atendió  ante la oficina de Trabajo y Seguridad Social de Neiva varias solicitudes de los acreedores laborales, proceder que dio lugar a diferentes conciliaciones y, como consecuencia de ellas, tuvo que  desembolsar dineros por la suma de $14.354.861.oo; luego, según su apreciación,  no se le  puede pedir  un pago que ya verificó.


               4. Las etapas propias de este asunto se agotaron plenamente. La conciliación a que alude el artículo 101 del C. de P. C., se realizó infructuosamente. En su momento, las pruebas solicitadas por quienes conformaban la litis fueron decretadas y, fenecido el respectivo período, la instancia  culminó con fallo desestimatorio  de las pretensiones. Esta determinación fue apelada por la sociedad demandante.


               5. La  decisión adoptada por la Juez a-quo, adversa a la actora como se advirtió, encontró  como fundamento central que la accionante, a quien correspondía la carga probatoria de acreditar el siniestro y su cuantía, no había cumplido tal compromiso procesal. Acotó que no estaba demostrada la calidad que ciertas personas ostentaron con respecto a la contratista, concretamente, la de trabajadores. Tampoco se adujeron al proceso las supuestas deudas a favor de estos últimos y  cuyo origen fuese el contrato de trabajo; así, y en ello fue enfática la juez de primer conocimiento, no se logró, iterase, acreditar ni el hecho que constituía el riesgo ni su quantum.

                6. Por su parte, la Corte al momento de resolver el recurso extraordinario de casación,  concluyó que  el Tribunal había incurrido en error de derecho al no dar lugar a las consecuencias establecidas en el artículo 285 del C. de P. C., en contra de la sociedad demandada, como era deducir una confesión ficta ante la negativa de ésta a exhibir la totalidad de la documentación relacionada con la póliza, sus anexos y la reclamación presentada. Sostuvo la Sala que la consideración del sentenciador de segundo grado, en cuanto que el actor debía insistir en la práctica de la exhibición,  que al no presentarse  generaba un efecto contrario a sus intereses, aparecía como una exigencia no prevista en la ley, erigiéndose, adicionalmente, en un factor determinante del error denunciado.



CONSIDERACIONES


                   1. Los requisitos  establecidos para la conformación debida de la relación procesal fueron cumplidos cabalmente, por tanto,  procede fenecer  la litis resolviendo la impugnación de la actora, la que se concentra, en esencia, en la hipotética equivocación  del sentenciador respecto de  la  prueba del siniestro y la cuantía del mismo.


               Al respecto, es preciso acotar las siguientes reflexiones:                  


                   2. Las circunstancias que surgen  de los diferentes roles que cumplen las personas dentro de un grupo social en particular, cualquiera que sea la organización por la que opten, las conducen, de manera permanente, a escudriñar alternativas diversas y adecuadas para proveerse de ciertos bienes y servicios que les propicien un mejor vivir, a la par que les permita satisfacer determinadas y específicas necesidades o expectativas, condiciones que, de suyo, explican una continua interrelación entre los miembros de esos grupos  dando lugar a la creación de vínculos jurídicos, a la modificación o a la  extinción de los existentes. En otras palabras, el contrato, una de las situaciones a las que puede conducir esa dinámica, emerge como una respuesta cabal para lograr aquellos propósitos.

               Subsecuentemente, en línea de principio, una vez que los interesados convengan el intercambio recíproco de bienes y servicios cuyo requerimiento les llevó a concertar pareceres, ese pacto trasciende, en buena medida, sus esferas discrecionales o dispositivas, supeditando en el inmediato futuro la gobernabilidad de sus voluntades tanto al contenido acordado del negocio, como a la ley preestablecida para tales asuntos. 


               3. Refulge, por lo mismo, tal cual de antaño se ha fijado,  que en el punto campea la libertad contractual, coincidente o no, con  los tipos preestablecidos  por la ley. Esa prerrogativa concedida por el ordenamiento a todo individuo, fija como punto de partida la concepción misma de la  relación que  interesa a los contratantes, su clase, naturaleza, etc., hasta la extinción de los convenios concertados. Dicha perspectiva alberga, adicionalmente, la posibilidad de que durante su ejecución sobrevengan acuerdos sobre modificaciones o sustituciones de los  ajustados precedentemente.


                    A las reflexiones precedentes es menester acotar que el  contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota  una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él  intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados.


               Establecido ese abanico de alternativas en procura de consolidar un contrato en particular, bien puede acontecer que las personas, ante el surgimiento de otros requerimientos o la aparición de diferentes necesidades o llevadas por el ánimo de proveerse de mejor manera de algunos bienes o servicios, se vean impelidas a crear novedosas formas de vincularse, ya sea agregando elementos sobresalientes a los prototipos preexistentes o, simplemente, dando origen a unos totalmente distintos. Es evidente que en la primera de estas hipótesis, vale decir, cuando los contratantes conjugan estipulaciones propias de distintas estructuras típicas preexistentes, o cuando a éstas les añaden elementos que hasta entonces les eran ajenos, dando lugar en uno y otro caso a un nuevo producto jurídico, el contenido de éste se encuentra marcadamente nutrido por las reglas y principios de los que le sirvieron de matriz.       


               En todo caso, en esa dinámica aparece una gran variedad de referentes contractuales, fruto de mixturas, agregados, transformaciones, supresiones, en fin, consecuencia del ingenio y la creatividad humanas. Lo cierto es que la nueva producción contractual,  al igual que todo elemento de su clase, debe observar los parámetros generales y los especiales, que involucra, desde luego, aspectos de orden público.


               4. Relativamente al seguro de cumplimiento, contrato involucrado en este estudio, claras evidencias existen con respecto al surgimiento de arduas y enconadas discusiones alrededor de su nacimiento, naturaleza y categorización; controversias  no sólo acentuadas entre los autores nacionales, sino, también, entre los extranjeros.


               Históricamente, los primeros vestigios de los pactos de esa especie aparecen en Inglaterra hacia el año de 1720, y emprende luego un proceso de expansión, de modo que ya  en 1840, en América, surge la primera compañía especializada en el aseguramiento de obligaciones ajenas. Por esta circunstancia, precisamente, la aparición de esta especial garantía refleja una  marcada afinidad con  la fianza.


               5. Ahora, en el país, la génesis de esta especie de contrato de seguro tuvo lugar en 1938, año en el cual la Ley 225 incorporó en nuestro sistema jurídico esa modalidad aseguraticia, aunque sin un verdadero desarrollo normativo, pues lisa y llanamente la adoptó como un nuevo ramo de aseguramiento que recaía alrededor del ejercicio de ciertas actividades vinculadas, esencialmente, con los cargos de manejo y fidelidad, miradas especialmente desde la perspectiva de la administración pública; es más, sin duda alguna puede decirse que fue prohijado, justamente, con miras a resolver los problemas suscitados en el  desempeño de los  funcionarios de los entes públicos; y,  si se ocupó de la garantía de obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, lo hizo de manera superficial, menospreciando amalgamar las directrices suficientes para salvar las dificultades que a la postre sobrevinieron.

               

               Así, ya desde la perspectiva del  sector público o privado, la disposición citada introdujo criterios que antaño resultaban ajenos a la actividad aseguradora, en cuanto que, para algunos, no podían constituir el hecho incierto que viabilizara un amparo asegurativo; a partir de dicha ley, referencias  como el  buen manejo de recursos o bienes; la fidelidad en el desempeño de determinados cargos o cumplimiento de ciertas  actividades, amén del cabal comportamiento frente a obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, hicieron parte del vocabulario asegurador. Y efectivamente, en su artículo 2º dispuso que,  “El seguro de que trata el artículo anterior tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos; tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.


                 5.1. El anterior marco legal permaneció incólume aún con la expedición del Decreto 410 de 1971 (normatividad que adoptó el Código de Comercio), dado que éste tampoco incorporó el desarrollo legislativo esperado sobre el tópico, pues, contrariamente, desdeñó reglar  aspectos alusivos a él, además de propiciar debates de reiterada frecuencia, extensivos, inclusive,  a escudriñar la vigencia de aquella disposición. Sólo en el artículo 1099 dicho estatuto alude, de manera tangencial, al seguro de cumplimiento pero, circunscrito a la subrogación.

                  

                    5.2. La situación descrita no varió a pesar de la  expedición del Decreto 222 de 1983, amén   que al  referirse a aspectos anejos a la contratación administrativa,  acentuó la tendencia de asimilar el seguro de cumplimiento con las garantías. Sobre el punto consagró que: “podían las garantías consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros” -hace notar la Sala-.

               

                5.3. Posteriormente,  con motivo de la adopción del  Decreto 663 de 1993 (Estatuto del Sistema Financiero), concretamente,   en el artículo 203, se recabó en el tema y en alusión  a las garantías exigidas, se dijo: “objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. Disposiciones que, ciertamente, al expedirse la ley 80 de 1993,  no fueron  reproducidas de manera similar; sin embargo, en lo fundamental, se ratificó que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados debían ser amparados  con una “garantía única para avalar…”.


                          Corolario de lo expuesto emerge que, producto de la normatividad prohijada, han irrumpido en nuestro medio, entre otras, las pólizas de manejo, seriedad de oferta, garantía única, cauciones judiciales, cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, entre otras, que tienen como rasgo característico la garantía que la aseguradora brinda respecto de deudas o comportamientos ajenos que pueden impactar negativamente el patrimonio del asegurado, ya sea en el sector público o privado.


               5.4. Concretamente, en lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de caución), es oportuno comenzar por acotar que se trata del compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato.


               En consecuencia, en palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de “garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento o en la eventualidad del incumplimiento del deudor, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada,  los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada” (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140). (sent. Cas. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670).


               Y justamente, en torno a la especificación de su naturaleza jurídica un buen número de importantes especialistas han concurrido a nutrir las confrontaciones sostenidas sobre el tema en cuestión, disquisiciones que abarcan aspectos de distinto talante, como que esta clase de  seguro se identifica con la fianza e, inclusive, que se trata realmente de un contrato de ese linaje; criterio fundamentado, en esencia, en que siendo una garantía y,  por ende,  que su función principal  se circunscribe a asegurar  o a caucionar la eventual indemnización derivada de los perjuicios provenientes del incumplimiento de obligaciones legales o derivadas de un contrato, surgen entre ellos, en lo básico, innegables coincidencias; en otras palabras, sostienen los defensores de esta tesis que lo que la aseguradora concurre a realizar no es más que el afianzamiento del contratista ante los efectos nocivos de la inobservancia de los compromisos previamente adquiridos, punto en el que encuentran relevante identidad con las garantías o cauciones y, concretamente, con la fianza.


                   5.5. Así, autorizados comentaristas puntualizan que los de esa especie son negocios “que (sin ser verdaderos contratos de seguros, en opinión de Garrigues), suelen estipularse para garantizar que serán resarcidos al acreedor de una obligación no directamente dineraria” (BROSETA, Manuel de Derecho Mercantil. 3ª. Ed., Madrid 1978, pág. 517).


                   Perspectiva similar y que resulta preciso registrar, se encuentra en las reflexiones del extinto tratadista nacional J. Efrén Ossa, quien puntualizó que se trata  “de un seguro que, por su estructura y por su función, participa de la naturaleza de la fianza. Uno y otra están destinados a caucionar el cumplimiento de una obligación. En el seguro, como en la fianza, intervienen un acreedor (el asegurado) interesado en la garantía de su derecho, un fiador (el asegurador) que otorga la garantía y un deudor (el contratista) cuya obligación se garantiza. La función económico-jurídica de las dos instituciones es uniforme. Afianzando un hecho ajeno se afianza solo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva- (C. C., art. 2369, inc. 3). Por su parte, el seguro de cumplimiento provee a la indemnización del asegurado en caso de incumplimiento del contratista. Uno y otra, el seguro y la fianza, dan origen a la subrogación (ley 225 de 1938, art. 4º, C. C., art. 2395). Lo que no es uniforme es su operación técnico-comercial”. (“Teoría general del seguro”. El contrato, 2ª, ed., Bogotá, Edit. Temis, 1991, pág. 474).


                    5.6. Precisamente, haciendo eco de las percepciones dichas y en el propósito o fin primordial de viabilizar la función económica que realmente corresponde a esta especie de seguro,  y con el ánimo de concretar sus principales características, la doctrina tanto patria como extranjera, concuerdan en resaltar las siguientes similitudes y diferencias entre el contrato de seguro,  mediante el cual el asegurador garantiza el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales,  y el  afianzamiento:

                   5.6.1. Con respecto a las similitudes, afirman que: a) ambos contratos constituyen cauciones de tipo personal, b) los dos contratos, tienden a precaver los efectos nocivos en el patrimonio del asegurado o afianzado, como consecuencia de un hecho futuro e incierto, c) son accesorios, circunstancia por la cual, su existencia,  depende de una obligación principal cuyo cumplimiento garantizan, d) en ninguno de los dos contratos, el asegurador y el  fiador,  pueden obligarse a más de lo que se comprometió  el deudor o de lo que expresamente  hayan convenido.  


               5.6.2. Concerniente a las diferencias, usualmente se evoca que: a) la fianza puede ser gratuita u onerosa, mientras que el seguro es, siempre, oneroso, b) la aseguradora asume obligación propia, en cambio, la fianza involucra una obligación ajena, c) en el contrato de seguro, la aseguradora, frente al siniestro, bien puede optar por cancelar la indemnización o reponer la pérdida sufrida por el asegurado, mientras que   en la fianza el fiador siempre debe satisfacer la obligación debida, d) en la fianza existe el beneficio de excusión, mientras que el contrato de seguro no brinda esa prerrogativa al asegurador, e) la fianza la puede extender, regularmente, cualquier persona, en cambio, el seguro debe expedirse por una entidad especializada como es una aseguradora, f) las empresas aseguradoras, cualquier ramo en que operen, incluido, desde luego, el de cumplimiento, están bajo la vigilancia de la autoridad competente, amén de que controlan el producto mismo en cuanto a sus condiciones generales y especiales;  cosa  diferente sucede en  los contratos de fianza que no tienen, en línea de principio,  control alguno, ni previo ni posterior, g) no existe la posibilidad que el acreedor o afianzado, reclame la sustitución o cambio del asegurador (afianzador), ante una eventual insolvencia; y, h) el asegurador, ante el pago de la indemnización, a pesar de  la subrogación que opera, no puede pretender que el responsable del daño le reconozca perjuicios, como sí acontece con el fiador.

   

                   6. Ahora, la Corte, en diversas oportunidades, ha acometido el estudio concerniente a las disposiciones que gobiernan la materia, así como del contrato mismo, puntualizando, en primer lugar,  que la aludida disposición (Ley 225 de 1938) conserva plena vigencia, no obstante la expedición del Código de Comercio, porque es éste “el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en el artículo 1099; alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero” (sentencias de casación  de 2 de mayo de 2002 y 24 de julio de 2006).


               Y, en segundo lugar, que  el asunto relativo a su distinción con la fianza bien puede declararse superado, pues en múltiples providencias ha optado por reconocer que son dos modalidades contractuales independientes y que cada uno tiene su propia regulación,  por tanto, el primero responderá a su esencia de tal y el afianzamiento por su lado asumirá lo propio (Sent. Cas. 15 de marzo de 1983, posición ratificada en sentencia de 21 de septiembre de 2000).


               No obstante ser las cosas de ese modo, ello no significa que deba desdibujarse su función económico social, esto es, la de servir de garantía del cumplimiento de obligaciones ajenas. “Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de daños, ha dicho la Sala, tiene por objeto servir de garantía a los acreedores  de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada. En él, bajo la forma de seguro, se garantiza ... el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación amparada. (C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983).


               “Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado… El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato.


               “Tratándose como se anticipó,  de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.


               “Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado. (Sent. Cas. 7 de mayo de 2002, exp. 6181)

               

               Y, precisamente, por esa misma razón, vale decir, a partir de resaltar su singularidad, pero también,  su particular semejanza con las cauciones, en fallo precedente había puntualizado esta Corporación que aun cuando en el seguro en general  es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; “excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea,  entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza,  toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura,  cual es, itérase,  garantizar el cumplimiento de una obligación,  repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Nótase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran “por revocación unilateral . (Sent. Cas. 2 de mayo de 2002, Exp. 6785).


               Conclusiones no alejadas de la propia concepción legislativa y al contrario, alimentadas por ella, pues, basta memorar la citada ley, que en su artículo 9º dejó estampado el siguiente texto: “Las personas que no  puedan obtener el seguro de que trata esta ley y las que estén en capacidad de otorgar caución real, podrán garantizar sus obligaciones  por este medio”. -resalta la Sala-.


                      7. Quiérese significar, luego de las trasuntadas reseñas  que en el ordenamiento patrio esa especie de contrato, sin abandonar el ámbito propio de la relación asegurativa, envuelve en lo general una particular modalidad de garantía o caución.

                    Más exactamente: que en el trasfondo, concertar un acuerdo alrededor de un contrato de seguro de cumplimiento, respecto a cualquier clase de obligación o regla de conducta, implica nada más ni nada menos que activar una garantía, es lograr que una entidad que ejerce profesionalmente la actividad aseguradora, caucione, aunque por cuenta propia,  el proceder del afianzado y ante la eventualidad de que este no cumpla la obligación adquirida, aquella concurra a proveer sobre los efectos nocivos del incumplimiento, ora del proceder díscolo del deudor. Deviene, entonces, en ese concreto contexto, que la obligación del asegurador es el  mecanismo del que se vale el acreedor para obtener la seguridad (garantía o caución) de quien concurrió a respaldar al deudor de que su patrimonio sobrevendrá indemne.


               8. A partir de lo asentado, puede sostenerse, complementariamente, que abordar el examen de un contrato de seguro de cumplimiento, a propósito de evidenciar el querer de las partes, ha de realizarse, desde luego, en lo pertinente y  en lo que sea compatible atendiendo su tipología, bajo la óptica o espectro de las normas que gobiernan el seguro, ya en lo particular como en lo general; como por ejemplo,  las condiciones  de la póliza, vigencia de la obligación de la aseguradora, coberturas, etc. En otras palabras,  dicha modalidad aseguraticia, se nutre, por expresa disposición de la misma ley que la adoptó, de las disposiciones concernientes a los  contratos de seguros (art. 7 ib.), situación no extraña y, contrariamente, dada su naturaleza, de suyo inevitable, en razón a  que hace parte del ramo de los amparos de daños, por ende, caracterizado como un mecanismo eminentemente indemnizatorio, deviene  gobernado, en lo pertinente,  por las reglas  que gobiernan  los contratos de esa especie.


               Empero, así mismo, teniendo en cuenta  las características especiales de esta clase de contrato y su función económico-social,  por conocido se tiene que algunos aspectos de él no resultan compatibles con los restantes moldes aseguraticios; por ejemplo,  en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria  (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 1071), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que  imponen algunas  restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros, percepción tan cierta que para esa categoría de seguro se expidió, especialmente, una ley que, aunque  de manera exigua, lo regenta (225 de 1938).


               9. Delineado lo anterior, frente a la problemática involucrada en esta litis,  a no dudarlo, las partes que conforman  esta controversia, explicitaron su interés en poner a buen recaudo un posible incumplimiento del caucionado (Proinpetrol S.A.), de ahí que optaron por  constituir una garantía y lo hicieron a través del seguro de cumplimiento,  contrato cuya evaluación, en procura de escudriñar los deberes, derechos y obligaciones de quienes intervinieron en su formación,  debe realizarse, ha de insistirse en ello, preferentemente alrededor de los contratos de seguros, pero sin perder de miras su función económica.

                   10. Conclúyese con respecto a este tópico, que siendo de las principales consecuencias de un determinado negocio jurídico, la atadura  sobreviniente de quienes participaron en el mismo, relativo a lo concertado o dispuesto, surge la conveniencia y antes que ella, la necesidad, de auscultar y poner de relieve los  objetivos procurados por aquéllos con miras, de una lado, a viabilizar los mismos, a hacer que surtan plenos efectos según sus promotores y, de otro, a someter dichas conductas, teniendo como faro la libertad de concertación, al imperio de la normatividad vigente, con las correspondientes consecuencias en todo orden.


                   11. Superado lo anterior y retornando al caso generador de la contienda judicial que ocupa a la Sala, débese acotar, seguidamente, que siendo el seguro de cumplimiento una modalidad del de daños, por  ende,  con innegable  naturaleza  indemnizatoria  (art. 1082 C. de Co.), a todas luces resulta viable aplicar la hipótesis adoptada por el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto que atribuye al beneficiario o asegurado, frente a la eventual ocurrencia del siniestro,  el compromiso de acreditar la afectación y el monto de ella. Pero, a su vez, incumbe al asegurador, si ese es su propósito, una vez se le formalice  la correspondiente reclamación (ley 225 de 12 de diciembre de  1938),  demostrar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal  obligación. 


               11.1. En esa perspectiva, la demandante Esso Colombiana Limited, quien ostenta la calidad de beneficiaria como contratante de la obra a cargo de la tomadora y afianzada Proinpetrol S.A., fue destinataria de diversos reclamos judiciales por parte de algunos trabajadores, habida cuenta que la contratista no les canceló salarios y otras prestaciones; y, en esa concreta situación, se puede dar por acaecido el siniestro, pues, a no dudarlo, ese era el riesgo asegurado. Respecto de la anterior circunstancia no hay reparo, toda vez   que  las pruebas recogidas por la Corte así lo permiten afirmar, específicamente, la pericia incorporada al proceso.


                   11.2. Y la exoneración pretendida por la aseguradora, que efectivamente la reclamó, bajo la excepción que denominó “cobro de lo no debido”, se redujo a señalar que había realizado, con cargo a la póliza expedida, diversos pagos que ascendieron al total de la cobertura brindada, ello en razón de la convocatoria efectuada por la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Neiva; afirmación que resultó ser cierta como así se deduce,  de  la peritación adosada al expediente a instancia de la Corte, experticia respecto de la cual se avinieron las partes, aunque el demandante reclamó la aclaración de algunos aspectos. El experto contable designado manifestó, claramente, que la aseguradora efectivamente había realizado pagos, que los mismos impactaron la póliza mencionada en el expediente y en cuantías que coinciden con el monto o  límite previsto en el contrato; además, producto de la aclaración solicitada, el auxiliar de la justicia aseveró que los desembolsos se entregaron, unos  directamente a los trabajadores y otros dineros se consignaron en un despacho judicial, en donde cursaba proceso laboral tendiente, precisamente,  al cobro de salarios y prestaciones de quienes fueron empleados de la contratista.


                    El informe (folio 3 del cuaderno de pruebas de la Corte), además, da cuenta de los desembolsos realizados por la demandada; algunos de ellos, equivalentes a $14.354.861, fueron cancelados como consecuencia de las conciliaciones aludidas precedentemente, y una segunda erogación por $5.645.139, consignada directamente a la cuenta del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva. Los dos valores suman un total de $20.000.000.oo., límite de la cobertura.  De donde surge que la compañía aseguradora satisfizo su obligación plenamente.

       

                   En ese contexto, aparece, entonces, que la discordia se reduce únicamente a establecer si el pago realizado por la demandada, directamente a los trabajadores y a la oficina judicial mencionada, que no eran, según el texto de la póliza allegada al expediente, los asegurados, libera o no a la garante del  compromiso adquirido.


                      12. A propósito del punto, en el expediente,  folios 2, 4 y 82 del cuaderno principal, obran documentos tales como la póliza mentada, constancias de pago de la prima, certificado de modificación  y anexos relacionados con ella, en donde se informa, con total nitidez, que el objeto del contrato de seguro se reducía a,  “garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en la ejecución de las siguientes obras….. ” (resalta la Sala), cobertura que no varió a pesar de las renovaciones o prórrogas del amparo,  y que en texto similar aparece en todos los documentos allegados al proceso. Huelga resaltar que las cláusulas 2ª y 5ª, contribuyen a identificar, a partir de la naturaleza de la contratación celebrada,  el espacio dentro del cual la aseguradora podía o debía desplazarse sin sustraerse de los compromisos asumidos. Sobre el particular se dijo: “ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD. Es entendido que la garantía otorgada en los términos de esta póliza protege AL ASEGURADO contra el incumplimiento de las obligaciones contractuales y, en ningún caso, contra perjuicios de otro orden, por más que se originen directa o indirectamente en dicho incumplimiento.” (segunda); “Cesará la responsabilidad de LA COMPAÑÍA en caso de introducirse, sin su aquiescencia expresa, modificaciones al contrato cuyo cumplimiento se garantiza” (quinta).


                   Pero, más aún, de significativa importancia aparece,  la cláusula 11 inciso final, al prever: “Dentro del mismo término la compañía podrá tomar a su cargo el cumplimiento del contrato, caso en el cual sustituirá al afianzado en todos sus derechos y obligaciones derivados del contrato asegurado”. (folio 9 cuaderno No. 1) la sala hace notar-


                   Así, de la anterior memoria se infieren las siguientes y     fundamentales conclusiones: a)  la   responsabilidad   a cargo de la aseguradora surgía una vez sobreviniera el incumplimiento del “afianzado”; en otras palabras, al no cancelarse los sueldos y prestaciones de los trabajadores se liberaba la obligación condicional de la Aseguradora, b)  que el  incumplimiento no debía ser declarado judicialmente o sometido a algún trámite especial,  obviamente, en la medida en que dicha conducta díscola haya estado vinculada o relacionada al objeto del seguro, c) que la asunción de  responsabilidad por parte de la aseguradora y  los eventuales pagos originados en ella, no estaban supeditados a la autorización de la asegurada. Desde luego lo anterior no significa, pues sería violentar la relación contractual, que la erogación realizada podía hacerse a favor de la persona que arbitrariamente escogiere la aseguradora, d) que la aseguradora bien podía, acreditado el incumplimiento del afianzado, asumir las obligaciones y derechos que a él correspondían dentro del contrato vinculado a la garantía.

               13. Ahora, no soporta duda alguna que el seguro de cumplimiento, ciertamente, dada su naturaleza, comportaba una garantía y así lo explicitaron los contratantes; luego,  por efectos del mismo contrato, la aseguradora tenía como misión principal amparar el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores; y, en línea de principio, una vez se produjera el incumplimiento (riesgo), correlativamente surgía la obligación de la demandada. Esta, por consiguiente, podía optar por  suplir al afianzado (Proinpetrol S.A.) y asumir, directamente, los compromisos adquiridos por éste, entre otros, de vital significación, el pago de sueldos y salarios, autorización prevista, reitérase,  en la cláusula 11 del convenio celebrado, estipulación que, por demás, pone de presente el hondo contenido social que parejamente acompaña a esta especie de contrato, pues  se endereza a eliminar las graves secuelas que para los trabajadores tiene el incumplimiento de las obligaciones del contratista.


               Según la demanda presentada, el contrato de obra con la tomadora Proinpetrol S.A., terminó el 6 de  septiembre de 1991, quedando ésta última en deuda con algunos trabajadores, lo que originó  que  ante la oficina de trabajo, luego de las respectivas citaciones,  se llevaran a efecto  sendas conciliaciones en las que se entregaron algunos dineros con el propósito de cancelar, precisamente, deudas atribuibles a los anteriores conceptos. Ese proceder que era discrecional de la demandada (“podrá tomar a su cargo”), está enmarcado en las condiciones del contrato de seguro celebrado y se hizo dentro del término de que trata la cláusula 11 citada y,  dado que no necesitaba autorización alguna, su actitud estuvo ajustada a las obligaciones asumidas.  Por tanto, el pago así realizado tuvo el carácter extintivo que la demandante le niega.


               A lo anterior debe sumarse el hecho  que la demandante, el 4 de noviembre de 1991, dirigió carta a la aseguradora en la que le informaba que su representante había sido citado a la oficina de Trabajo, motivo por el cual  “damos a ustedes el aviso correspondiente, como quiera que situaciones derivadas de estas reclamaciones podrán afectar la póliza No. C-041035340 ….” (folio 136 cuaderno de la Corte). Noticia que no puede tener otra interpretación que la de convocar a la demandada para que asumiera las obligaciones derivadas del contrato de seguro, entre las cuales  estaba, principalmente, el pago de sueldos y salarios.  Y si los pagos efectuados fueron precisamente ante la oficina del Trabajo de Neiva, por estos conceptos  y si de dicho procedimiento tuvo información la asegurada-beneficiaria, inadmisible resulta hoy desdecir de ellos o del proceder de la compañía aseguradora. 


               14. Y a propósito del citado pago, no hay duda que la aseguradora al proceder a realizarlo,  directamente,  a los acreedores de la asegurada (trabajadores), cumplía a plenitud la obligación asumida en sus dos aristas; de una parte, asumía su propia obligación y se liberó de ella cancelando en los términos y forma en que lo hizo; de otra,  cumplía con la garantía dada a la demandante, en cuanto que si pendía compromiso alguno relacionado con prestaciones y sueldos, ella, como garante, concurriría a brindar solución a tal reclamación como efectivamente así aconteció.                


                   No puede perderse de vista que los contratos y en general toda relación surgida por ese intercambio de bienes y servicios, establece parámetros comportamentales diversos, tanto positivos como negativos, plegados a un mínimo de requerimientos relativos a la lealtad y corrección en la celebración y ejecución del negocio; pilares estos que, especialmente, se exigen en los contratos de seguros (uberrima  fides).


               El ordenamiento jurídico condiciona  a los individuos  a que su obrar se adecue  a la observancia de un mínimo de pautas que objetivamente valoradas estructuran la buena fe. Por ello, no es dable proceder a su total arbitrio (conducta negativa), amén de que  no les es facultativo  proceder abusivamente o con propósito de engaño; también,  están condicionados a actuar (conducta positiva),  continuamente, con observancia estricta de las  reglas generales fijadas socialmente. Obviamente, tal cual acontece con la ley, cuya interpretación debe repeler cualquier conclusión en la que aniden resultados contrarios a la buena  fe, en los negocios jurídicos dicho ejercicio debe conducir, igualmente, a excluir, de manera rotunda, los brotes de mala fe o contrarios a ese referente ético fijado por la sociedad y reproducido en las disposiciones vigentes. 


               Consecuencia de lo anterior es que, en principio,  a los contratantes se les debe exigir una actitud concordante a lo que los animó al momento de concertar sus voluntades; no puede admitirse especulación sobre el particular, a riesgo de apartarse del cometido procurado y por ello desdecir de su honesta postura. En desarrollo del principio de la buena fe que les ha de acompañar en todo momento, la ejecución del negocio jurídico reflejará, así mismo, en forma permanente e inequívoca, la aspiración explicitada al momento de  comprometerse, ha de ser una oportunidad latente para honrar la palabra. La conducta que desplieguen estará matizada por expresiones de  voluntad,  transparentes, desprovistas de ventajas indebidas,  guiadas, siempre,  por el  propósito de materializar aquello que buscaron al ajustar la relación negocial. En fin, no puede ser otro resultado que el eco de lo que, en verdad, quisieron llevar a efecto.  


               La buena fe, por consiguiente,  excluye el ejercicio abusivo del propio derecho subjetivo; descartado está, subsecuentemente,  bajo el pretexto de hacer uso legítimo de las prerrogativas derivadas del acuerdo, o de la creencia, aparente, de proceder de manera recta, ir más allá de lo que objetiva y naturalmente el mismo convenio viabiliza.


               Así, el pago efectuado denota una característica indiscutida: lo fue en aplicación del querer de las partes, o sea, caucionar la satisfacción de prestaciones y sueldos de empleados y si en ese contexto se produjo dicha erogación, no hay duda que ese proceder respondió a las expectativas establecidas por quienes intervinieron, por ende, es un pago de buena fe, legítimo y suficiente para extinguir la obligación a cargo de la aseguradora.


                   15. Súmase a todo lo expuesto que no puede perderse de vista un aspecto importante alrededor de las obligaciones aseguradas, que no sólo estaban en cabeza de la contratista y empleadora Proinpetrol S.A., sino, igualmente, a cargo de la empresa Esso Colombiana Limited, y en condición de  deudora  solidaria de aquélla, como así lo refiere el Art. 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma vigente para la época en que se celebró el contrato de obra, cuyo texto decía: “…..Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. Por tanto, la aseguradora a la vez que pagaba su propia obligación, cancelaba, también, la obligación de Proinpetrol S.A. (tomadora y afianzada), y liberando, obviamente, a  Esso Colombiana Limited (asegurada) frente a los trabajadores. Ahora, siendo que las deudas laborales de Proinpetrol S.A., igualmente lo eran de Esso Colombiana Limited, de manera solidaria, una u otra  estaba expuesta a ser destinataria de su cobro (arts. 1568 y ss C.C.), e igual, cualquiera que efectuara el pago ya a nombre de si misma o de una de las deudoras  extinguía la obligación.


               16. Lo anterior permite concluir, entonces,  que  la aseguradora, en cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo pagó las deudas de las  que era deudora solidaria la asegurada; por consiguiente si el mismo se efectúo directamente al acreedor (trabajadores de Proinpetrol S.A.), sin duda alguna, se evidencia que aquella asumió su responsabilidad y procedió a solucionar su deuda liberando de paso a la demandante de la responsabilidad patrimonial frente a las reclamaciones de los trabajadores contratados por la contratista, los  que, como se dejó reseñado en precedencia,  lo eran tanto de la contratante (demandante Esso Colombiana Limited-),  como de la contratista (Proinpetrol S.A.).

               En ese orden de ideas, pertinente resulta relievar la consecuencia generada por la intervención de la compañía aseguradora en cuanto a la realización del pago en los términos en que lo hizo, pues con dicha actitud neutralizó el agravamiento de la situación del asegurado, dado que, existiendo de por medio deudas laborales (sueldos y prestaciones sociales), la falta del pago oportuno de dichos conceptos, muy probablemente hubiesen generado sanciones de tipo económico que, desde luego, hubieren incrementado de manera ostensible las sumas a cargo de la contratista; circunstancia que, en razón a la solidaridad que pesaba en cabeza de la demandante, de manera inevitable se extendía a su patrimonio, viéndose compelida a cubrir tales compromisos. Por ello, la intervención de la aseguradora resultó oportuna y beneficiosa a los intereses, no solo de los trabajadores sino, igual, de las partes del contrato de seguro, incluyendo obviamente a la accionante.


                   Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


                    RESUELVE:


                   1.  Adicionar, por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado 16 civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de Declarar  probada la excepción propuesta de “cobro de lo no debido”


               2. En lo demás, confirmar la sentencia recurrida.


                   3.  Condenar a la parte demandante al pago de costas de la segunda instancia.


                   NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


               



        ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ







JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR







                                RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA






                           PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA







                                  WILLIAM NAMÉN VARGAS





        CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE